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Nobleza Española

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Mensaje  Juana_I Mar Ene 19, 2010 11:54 pm

Su Majestad actuó a petición de los hijos de la Duquesa.
Ella misma dijo que sólo el Rey podría oponerse a su matrimonio y en ese caso lo aceptaría, como de hecho hizo.

Juana_I
Su Alteza Real

Mensajes : 903
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Mensaje  Thrib Miér Ene 20, 2010 9:50 am

No pienso que al rey pertenezca este derecho de veto, y no por la razón ya invocada.
Es que la Pragmática de 1776, la misma que rige los aspectos civiles de los matrimonios desiguales en la familia real, y que obliga a los Grandes a pedir autorización real para casarse, contiene la expresión : "
los reyes mis sucesores"
.
Don Juan Carlos es rey, pero no lo es como sucesor de Carlos III sino como primero rey de una nueva monarquía. Entonces, no pienso que tenga este poder respecto a la Pragmática de Carlos III.

Thrib
Su Alteza Imperial

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Localización : Francia

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Mensaje  DUX CANTABRIAE Miér Ene 20, 2010 11:38 am

Les dejo la sentencia del Tribunal Constitucional de la que hablé en mi post anterior acerca del permiso previo del Rey en los matrimonios de los Grandes . Se que es muy larga pero clarifica. Lo siento.

Número de referencia: 27/1982 ( SENTENCIA )

Referencia número: 27/1982
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 24/5/1982
Publicación BOE: 9/6/1982
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Fernández y Truyol.
Ponente: don Francisco Tomás y Valiente
Número registro: 6/1982
Recurso tipo: Recurso de amparo.


TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
1. El poseer un título nobiliario es un hecho admitido por el
ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el
Rey a cualquier español.
2. El casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad
de las personas. La mentalidad nobiliaria no puede mantener hoy su axiología
como un sistema referencial socialmente relevante;
pues ya no lo es, ni en todo
caso compatible con la Constitución.
3. No cabe inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía
hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e
inconstitucional el hecho de casar con noble, pues son de la misma índole el
hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como
éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario, no puede serlo
supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble.
4. La condición no es contraria, por discriminatoria, al art. 14 de la C. E.,
porque de otorgarse el amparo resultaría la insalvable contradicción lógica de
ser la nobleza causa discriminatoria y, por ende, inconstitucional a la hora de
valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la
existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión.
Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido
Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan
Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de don Juan Coullaut y Jáuregui, contra las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Sala Segunda de lo Civil de
la Audiencia Territorial de Sevilla que desestimaron el derecho del recurrente a
usar un título nobiliario;
siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Tomás y
Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso de amparo han sido parte el Fiscal General del Estado y don José
Luis de Andrada-Vanderwilde y Contreras, representado por la Procuradora doña
Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes:

I. Antecedentes
1. Don Juan Coullaut y Jáuregui, debidamente representado y bajo la dirección
de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre
de 1981, de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la cual se declaró no haber
lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por él mismo
contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial
de Sevilla de 1 de junio de 1979, confirmatoria a su vez de la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla de 28 de marzo de 1977. La
cuestión de fondo debatida en los procesos correspondientes fue el mejor derecho
alegado por el hoy recurrente en amparo al Título de Marqués de Cartagena,
contra su actual titular don José Luis de Andrada-Vanderwilde y Contreras.
Para el recto entendimiento del presente recurso de amparo y de su petitum es
necesario tener en cuenta los siguientes hechos que exponemos aquí tal como
aparecen recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada:
a) El 31 de agosto de 1733, don Luis José Ramírez de Cartagena y Salvador
instituyó la fundación del vínculo y mayorazgo al que se adscribió el oficio de
la Vara de Alguacil Mayor y Alcaidía de la Cárcel de la Real Chancillería de
Granada, oficio que había comprado a su anterior titular y propietario en 1730 y
que había salido de la Hacienda real por primera enajenación efectuada por
Felipe III por Real Despacho de 22 de julio de 1606. En la carta de fundación
del mayorazgo se establece también el orden de suceder en el mismo. con la
condición, entre otras, de que «la persona que ubiere de suceder en el expresado
vínculo aia de casar con persona notoriamente noble, y en su defecto sea
excluido del goce y pase al siguiente en grado aunque sea hembra o varón el mal
casado.»
b) Por Real Carta de 29 de abril de 1799 Carlos IV concedió a don Luis Ramírez
de Cartagena y Blázquez de Bocanegra, entonces titular del Mayorazgo y del
oficio, el Título de Marqués de Cartagena, adjudicándoselo en lugar del oficio
de Alguacil Mayor y Alcaide de la Cárcel de la Real Chancillería, que quedó así
y desde entonces incorporado a la Corona. En la Real Carta de concesión se
especifica que en adelante se sucederá en el mayorazgo y en el título de Marqués
de Cartagena «por el mismo orden de primogenitura que está escrito en la
fundación del mismo Mayorazgo.»
c) Tras diversas vicisitudes aquí irrelevantes, el Título de Marqués de
Cartagena fue rehabilitado por decisión de Alfonso XIII, pretendiendo el hoy
recurrente en amparo tener mejor derecho a suceder respecto al rehabilitador del
título y frente al demandado don José Luis de Andrada.
2. No habiendo obtenido satisfacción a su pretensión ni en Primera Instancia ni
al apelar ante la Audiencia, don Juan Coullaut y Jáuregui interpuso recurso de
casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, basado en tres motivos,
ninguno de los cuales fue estimado. Aunque el motivo de casación directamente
relacionado con la actual petición de amparo constitucional es el tercero,
importa señalar aquí que al examinar los dos primeros el Tribunal Supremo hizo
los siguientes pronunciamientos:
a) Que aunque en la carta de concesión del título no se menciona la existencia
de la condición antes transcrita, ello no significa, como pretende don Juan
Coullaut y Jáuregui que dicha causa no rija para la sucesión en el título, pues
al concederse el Título en sustitución del oficio vinculado y como compensación
por la incorporación de éste a la Corona, y al especificarse que se sucediera
«en el Mayorazgo y en el Título unidos por el mismo orden de primogenitura que
está prescrito en la fundamentación del Mayorazgo», se ha de interpretar que por
orden de primogenitura a tal fin no hay que entender exclusivamente los
llamamientos que el instituyente hace, sino también las condiciones a que los
supedita.
b) Que el recurrente don Juan Coullaut y Jáuregui no ha probado, según se
afirma en la Sentencia de la Audiencia, el requisito de haber casado con persona
noble -que tanto quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje
nobiliario- mientras que sí ha acreditado el cumplimiento de tal hecho
condicionante el demandado don José Luis de Andrada- Vanderwilde y Contreras.
El hoy recurrente en amparo y antes en casación adujo ante el Tribunal Supremo
como tercer motivo de la fundamentación de su recurso. que la condición de
matrimonio con noble, aun suponiendo (punto por él negado) que fuese una de las
reguladoras de la sucesión en el Título de Marqués de Cartagena, y aun
admitiendo que era posible y válida en 1773, no lo es en el último tercio del
siglo xx, sino que hoy ha de entenderse que, de acuerdo con el criterio
interpretativo del art. 3.1 del Código Civil, va contra la moral y las buenas
costumbres (arts. 3.1 y 792 del Código Civil), lesiona la dignidad de la persona
de don Juan Coullaut y Jáuregui al considerársele como «mal casado» y viola el
principio de igualdad entre los españoles y la libertad para contraer matrimonio, por lo cual la Sentencia de la Audiencia recurrida en casación infringía los
arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, al desestimar este tercer motivo de casación, arguyó que
en los tiempos actuales tienen vigencia los títulos nobiliarios, que en materia
vinculada la normativa aplicable no es el Código Civil sino la especial que rige
la vinculación, y que tal condición en modo alguno atenta contra los preceptos
constitucionales supuestamente infringidos «porque no siendo en principio y en
su origen la creación del título nobiliario en cuestión un derecho inherente
objetivamente a la personalidad, sino derivado simplemente de la libérrima
voluntad del concedente, ... el supeditar su posesión a contraer matrimonio con
persona notoriamente noble, ni ataca a la dignidad de las personas, ni altera la
igualdad ante la Ley, ni es impedimento a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica».
3. Contra esta Sentencia del Tribunal Supremo y muy en particular respecto a la
desestimación del motivo tercero del recurso de casación, interpuso don Juan
Coullaut y Jáuregui su recurso de amparo pidiendo al Tribunal Constitucional que, al estimar el amparo, efectúe los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar nula la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 1981 por haber desestimado el citado tercer motivo de casación en
el que se pedía la declaración de que la Audiencia Territorial de Sevilla, en su
Sentencia de 1 de junio de 1979, había infringido los arts. 31 y 792 del Código
Civil y los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución, y había aplicado una
condición discriminatoria inconstitucional por ser radicalmente contraria al art. 14 de la Constitución.
b) Declarar sin valor ni efecto alguno la condición contenida en el Mayorazgo
de 1773, por ser incompatible con el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución.
c) Declarar que el tercer motivo de casación debe ser estimado en cuanto en él
se alega la inconstitucionalidad de la referida condición.
d) Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Supremo que dicte segunda Sentencia
resolviendo definitivamente el fondo del recurso de casación.
Sin perjuicio de que posteriormente volvamos con más detalle sobre algunos de
los argumentos contenidos en la demanda, conviene señalar aquí que sus
principales afirmaciones son las siguientes. La clase social de la nobleza fue
suprimida en el proceso igualatorio del siglo XIX y no puede pretenderse darle
eficacia jurídica después de la Constitución de 1978, pues, por el contrario, en
la actualidad carece totalmente de relevancia jurídica el hecho de ser o no
noble, por lo cual tampoco puede exigirse en ningún caso la prueba de esa
nobleza y menos para el ejercicio de un derecho reconocido por la Ley. Por ello
la condición puesta en el Mayorazgo de 1733 y entonces lógica, no puede hoy
admitirse por ser discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución, a
partir de cuya promulgación aquella condición. dejó de tener efecto.
4. Por providencia de 3 de febrero, la Sección Cuarta del Tribunal admitió a
trámite la demanda y ordenó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se dirigieran al Tribunal Supremo,
a la Audiencia de Sevilla y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad
las comunicaciones oportunas para que enviaran a este Tribunal las actuaciones o
testimonio de las mismas, emplazándose a quienes hubieran sido parte en el
proceso iniciado por don Juan Coullaut y Jáuregui por demanda presentada ante
aquel Juzgado, para que pudiera comparecer en este proceso de amparo
constitucional.
Por providencia de 17 de marzo la misma Sección acordó acusar recibo de las
actuaciones recibidas, tener por personado a don José Luis de Andrada
Vanderwilde, que compareció debidamente representado y asistido, y abrir, de
conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, un trámite de
alegaciones con vista de las actuaciones judiciales, por plazo común de veinte
días al recurrente, al demandado y al Ministerio Fiscal.
En las suyas, el Fiscal General del Estado pidió la denegación del amparo
alegando sustancialmente los mismos argumentos contenidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo, cuyos principales razonamientos glosa y apoya. El recurrente
reiteró su petitum inicial y repitió, resumidos a lo esencial, los fundamentos
de Derecho de su demanda. Don José Luis de Andrada-Vanderwilde, en sus
alegaciones termina pidiendo la inadmisibilidad del amparo y subsidiariamente su
denegación, apoyando su petición en los siguientes argumentos.
a) En el tercer motivo de casación sólo se alegó la violación de los arts. 3.1
y 792 del Código Civil y los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución;
dado lo
exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC y por el art. 53.2 de la Constitución
Española, este recurso de amparo no puede ocuparse de la posible vulneración del
art. 23.2 de la Constitución Española, alegado ex novo por el recurrente en su
demanda de amparo, pero no ante el Tribunal Supremo, ni tampoco de los arts. 3.1
y 792 del Código Civil ni del art. 10 de la Constitución, pues no entran en el
ámbito del amparo acotado por el 53.2 de la Constitución Española.
b) Los títulos nobiliarios en la actualidad son meros honores sin interés
alguno real o material en su contenido desde la Ley desvinculadora de 1820.
c) Son válidos, respecto a la aplicación de la condición impuesta al Mayorazgo
en 1733 al orden sucesorio del título, los argumentos de la Sentencia del
Tribunal Supremo.
d) En la actualidad existe una clase noble titulada y otra sin titular.
e) La Constitución Española, en su art. 57.4, estatuye la necesidad de licencia
real para que puedan casar las personas de su familia llamadas a la sucesión al
Trono, de modo que quienes se casen en contra de la prohibición del rey pierden
para sí y para sus descendientes el derecho a suceder en el trono. Si el mandato
del art. 14 de la Constitución Española no tiene aplicación respecto a los
matrimonios reales, ¿puede considerarse inconstitucional la condición de 1733?
f) Por todo ello, por la creación real de los nuevos títulos cada uno con
especificación de su propio orden de suceder, e incluso por la existencia (art.
57 de la Constitución Española) de un orden sucesorio en el trono con
preferencia del varón sobre la hembra. no puede considerarse la condición de
1733 contraria al art. 14 de la Constitución.
g) Tampoco lo es respecto al art. 32.1, el único alegado, junto con el 14,
válidamente en amparo, porque la aplicación de dicha condición matrimonial no
empece ni disminuye ningún derecho de los contrayentes en el ámbito civil y
demás ramas del derecho aplicable.
5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 5 de mayo de 1982, acordó
unir a las actuaciones los tres escritos de alegaciones, señaló para la
deliberación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 1982 (día en el que,
efectivamente, se deliberó y votó) y nombró como Ponente a don Francisco Tomás y
Valiente.
Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos
1. Las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas in limine litis
pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las
aprecia al examinar el fondo del asunto. En el que ahora nos ocupa, como el
Tribunal, en la providencia de 3 de febrero, declaró directamente admitido el
recurso sin considerar necesario el trámite del art. 50 de la LOTC, las partes,
y en concreto quien fue demandado en la instancia y se personó en este proceso
cuando ya estaba admitido, no han podido exponer sus razones contra la admisión
hasta el trámite de alegaciones. Justo es que se dé aquí respuesta, aunque sea
denegatoria, a sus argumentos en pro de la inadmisibilidad, lo cual nos servirá
de ocasión para precisar el correcto planteamiento del amparo solicitado.
Es cierto, como alega don José Luis de Andrada, que el art. 23.2 de la
Constitución Española no fue invocado formalmente en el proceso civil previo por
el hoy recurrente en amparo, y que por tanto no podría hoy pedir amparo
constitucional por la supuesta vulneración del 23.2 de la Constitución Española
porque lo impide el art. 44.1 c) de la LOTC. También es cierto que, a tenor de
lo dispuesto en el art. 53.2 de la C. E. y 2.1 b) y 41.1 de la LOTC, no cabe
pedir amparo constitucional por el hecho de considerar que se hayan violado
artículos del Código Civil o del art. 10 de la Constitución. Finalmente y en
contra de lo afirmado por el demandado en la instancia, tampoco el art. 32.1 de
la C. E. podría ser objeto de éste ni de ningún recurso de amparo, pues, como es
evidente, no está incluido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título
I de la Constitución (art. 53.2 de la misma). Sin embargo, de todo ello no se
infiere en modo alguno que el recurso presente deba ser declarado inadmisible,
pues del petitum contenido en la demanda (véase el antecedente tercero letras a), b) y c) se desprende con toda claridad que si bien el motivo tercero del
recurso de casación se fundaba en una supuesta violación de los arts. 3.1 y 792
del Código Civil y, simultáneamente, de los arts. 10, 14 y 32.1 de la
Constitución, el amparo constitucional se pide por entender que la condición de
casar con noble impuesta en la carta fundacional del mayorazgo instituido en
1733 es contraria al art. 14 de la Constitución. Como este precepto fue
formalmente invocado en casación, al pedirse hoy el amparo se cumple con el
requisito de admisibilidad previsto en el art. 44.1 c) de la Ley de este
Tribunal. Y no es obstáculo para la admisión ni el hecho de que la casación se
pidiera por supuesta infracción de otros preceptos constitucionales, que siempre
pueden ser alegados ante los Jueces y Tribunales como normas de obligado
cumplimiento, ni tampoco el hecho de que en la demanda de amparo se argumente
complementaria o secundariamente trayendo a colación otros artículos de la
Constitución.
En consecuencia, ni inicialmente ni ahora apreciamos en el presente recurso
ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que es necesario entrar a resolver el
fondo del asunto, entendiendo que el núcleo de lo que se discute es si la
condición de casar con persona noble para poder adquirir un título nobiliario es
o no contraria al art. 14 de la Constitución. Antes de formular un
pronunciamiento sobre este punto clave, es necesario -como lo han hecho tanto el
recurrente de amparo en su escrito de demanda, como, antes, el Tribunal Supremo
en su Sentencia aquí impugnada y, después, el demandado en primera instancia don
José Luis de Andrada en su escrito de alegaciones- realizar algunas precisiones
histórico-jurídicas acerca de lo que fue la nobleza y de lo que hoy significa e
implica ser titular de un título nobiliario.
2. En la sociedad del Antiguo Régimen las personas no tenían el mismo status
jurídico, pues aquélla era una sociedad estamental, lo que significa tanto como
decir que en ella no regía el principio de igualdad ante la Ley, sino cabalmente
el contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según
pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados. En consecuencia,
los nobles, por el hecho de serlo, incluso los miembros de la baja nobleza,
carentes de títulos, tenían una condición jurídica superior a la de los villanos
o pecheros.
Con la implantación del Estado liberal y de la sociedad burguesa desapareció,
como afirma el recurrente en su demanda, la nobleza como estamento privilegiado
y superior en derechos, sin que sea pertinente reflejar aquí el proceso
legislativo a través del cual se produjo tan importante fenómeno. Sin embargo,
en España sobrevivieron los títulos nobiliarios como una de tantas
supervivencias feudales, esto es, como instituciones residuales de la sociedad
anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto
que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores
que las que tuvieron antes. Así lo demuestra el art. 13 del Decreto XXXVIII de
las Cortes Constitucionales del Trienio Liberal, de 27 de septiembre de 1820,
según el cual, «los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras
preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones
disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden
de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros
documentos de su procedencia». Importa señalar que este precepto ha sido
reiteradamente considerado por el Tribunal Supremo como base y raíz de la
legislación vigente sobre títulos nobiliarios, que ha de entenderse restablecido
por el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y que el segundo de sus incisos
subrayados fue igualmente restablecido por el art. 5 del Decreto de 4 de junio
de 1948, con cuyo texto coincide.
Si la nobleza existía como elemento fundamental y definitorio en la sociedad
feudal, en la sociedad liberal burguesa la existencia de títulos nobiliarios es
un hecho contingente. Por eso, en países que se constituyeron como tales
imbuidos por la ideología ilustrada y liberal y que carecían de un pasado feudal
los títulos nobiliarios no existen e incluso en ocasiones están
constitucionalmente prohibidos (art. 1, Sección Novena de la Constitución de
1787: «Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza»). En España, a
pesar del Decreto de 1820 y del notorio peso social y político de la nobleza
titulada (por ejemplo, en instituciones como el Senado) o quizá precisamente por
eso, el Decreto de 25 de mayo de 1873 (firmado por don Estanislao Figueras como
Presidente de la República y por don Nicolás Salmerón como Ministro de Gracia y
Justicia) dispuso que no se concederían en el futuro nuevos títulos, si bien no
se pondrían impedimentos al uso que se hiciera de los antiguos «en las
relaciones privadas y sociales». Restablecidos de nuevo por Decreto de 25 de
junio de 1874 derogatorio del anterior, durante la Segunda República el Decreto
de 1 de junio de 1931 (aprobado y ratificado con fuerza de Ley por la de 30 de
diciembre de 1931) se pronunció en términos semejantes a lo dispuesto en 1873.
Finalmente, los ya citados textos de mayo y junio de 1948 restablecieron la
legislación nobiliaria anterior al 14 de abril de 1931 a cuyo amparo los títulos
continuaron existiendo, tanto los antiguos como otros de nueva creación.
El legislador constituyente de 1978 pudo prohibir hacia el futuro la concesión
de nuevos títulos, al menos de títulos hereditarios, e incluso pudo prohibir o
mitigar la subsistencia de los antiguos. Pero lo cierto es que aunque la
Constitución no los menciona los títulos nobiliarios existen en sus dos formas:
los antiguos y los de nueva creación. Se rehabilitan títulos antiguos al amparo
del Real Decreto posconstitucional 602/1980, de 21 de marzo, y aplicando también
la legislación restablecida en 1948. Se transmiten hereditariamente viejos
títulos con arreglo a su propio orden de suceder. Se crean nuevos títulos,
algunos con carácter vitalicio (Real Decreto 1216/1981, de 23 de junio), los más
con carácter perpetuo y con indicación de su respectivo y variable orden
sucesorio (Reales Decretos 1225 y 1226/ 1981, de 24 de junio, y Real Decreto
254/1981, de 25 de febrero), y en alguna ocasión (así en el últimamente citado)
la concesión se hace con expresa mención del art. 62 f) de la Constitución que
faculta al Rey para conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
Así, pues, el ser noble, entendiendo por tal, al menos a los efectos del
recurso presente, el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el
ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el
Rey a cualquier español (arts. 62 f) y 14 de la C. E.) como acto de gracia o
merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso «con arreglo a las
Leyes»;
que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad, y
que protege el uso de los títulos y persigue la usurpación o el uso de títulos
por quienes no tengan derecho a ellos. Por consiguiente, no puede afirmarse que
el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de
relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello
que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede
tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos
limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que
uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación
deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos
ocupa).
El principal problema consiste en determinar cuál es el contenido jurídico de
un título nobiliario, o dicho de otro modo, cuáles son las consecuencias
jurídicas inherentes al mismo. Aunque poseer un título nobiliario es, como hemos
visto, un hecho lícito y compatible con la Constitución, su contenido jurídico
se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros
de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre. Desde 1820 un título
nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, y
por eso se entiende nemine discrepante que su concesión corresponde al Rey como
uno de esos «honores» a que se refiere el art. 62 f) de la Constitución. Pero en
el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el
título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo
definitorio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su
esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.
Mas no por ello es irrelevante para el Derecho. Precisamente por no serlo, éste
puede y debe controlar la legalidad y aun la constitucionalidad de determinados
aspectos de las nuevas concesiones («con arreglo a las Leyes»), de las
transmisiones, de las rehabilitaciones o del uso de las mismas, pues lo
constitucionalmente inadmisible es que el hecho diferencial (tener título o no
tenerlo) se convierta en ningún caso en hecho discriminatorio.
3. Lo que acabamos de exponer permite y obliga a examinar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la condición de casar con noble, siempre limitándonos
al caso presente y en sus precisos términos.
En él este Tribunal ha de considerar como cuestión inamovible, pues así lo ha
decidido el Tribunal Supremo, la aplicación de la condición de 1733 al orden
sucesorio del título de Marqués de Cartagena. Lo que hemos de decidir es si la
adquisición por vía hereditaria de ese título puede con arreglo a la
Constitución someterse a la condición de casar con noble por ser ésta o no
discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución.
El casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad
de las personas, ni tiene sentido en nuestro tiempo y bajo la Constitución de
1978 afirmar, como se hace en la condición de 1733, que quien no casa con
persona notoriamente noble es o está «mal casado». La mentalidad nobiliaria no
puede mantener hoy su axiología como un sistema referencial socialmente
dominante, pues ya no lo es, ni en todo caso compatible con la Constitución,
pues aseveraciones como ésa van contra la idea de igualdad, proclamada por el
art. 1 de nuestra Constitución como uno de los valores superiores del
ordenamiento. No se es más o menos bueno o malo, digno o indigno por el hecho de
casar con noble, siendo como son igualmente dignas todas las personas (art. 10
de la C. E.).
Pero de ahí no se puede inferir que a la hora de condicionar la adquisición por
vía hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como
discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues en fin de
cuentas son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan
anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el
título nobiliario no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al
hecho de casar con noble. Esta condición podría ser ilícita (aunque no es
necesario que nos pronunciemos ahora al respecto) como condición para heredar, y, desde luego, si a ella se quisiera vincular el nacimiento o el ejercicio de un
derecho público subjetivo habría que tenerla como nula o no puesta, y ésta (
dejando al margen los problemas de admisión)habría de ser nuestra resolución si,
como se dice en la demanda, un título nobiliario conservara su naturaleza de
«función pública» en el sentido del art. 23.2 de la Constitución. Pero como esta
afirmación es insostenible por lo ya expuesto al analizar el contenido jurídico
de los títulos, es evidente que en el caso presente al cumplimiento de la
condición no se subordina la adquisición ni el ejercicio directa o
indirectamente de ningún derecho fundamental o libertad pública. En el caso que
se debate la condición no es contraria, por discriminatoria, al art. 14, porque
de otorgarse el amparo resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la
nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar
la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia
misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión.
Fallo:

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Coullaut y Jáuregui.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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Mensaje  papuchi91 Miér Ene 20, 2010 11:54 am

Que bonito es el chateau de Dave de los Fernan Nuñez , está en un paraje precioso ¿ sabe alguien si sigue siendo propiedad de la familia? , por curiosidad ¿sabe alguien si alguna familia aristocrata española tiene algun castillo o mansión en Inglaterra o Francia?
Saludos

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Mensaje  glorisabel Miér Ene 20, 2010 12:04 pm

Pues me parece una lástima, señor Duque, que el Rey se pueda entrometer en matrimonios de extraños y no en los de sus propios hijos. Los tres hicieron matrimonios desiguales, sobre todo el heredero. Sad Sad Sad

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Mensaje  DUX CANTABRIAE Miér Ene 20, 2010 12:42 pm

La expresión constitucional "
legítimo heredero de la dinastía histórica"
tiene una alcance esencial. Así lo reconoce Antonio Bar Cendón (eminente catedrático de Derecho Constitucional) que entiende que con esta denominación se elimina el carácter franquista que le daba a la monarquía su origen más inmediato. Ademas al acudir a una legitimación de tipo histórico se enlaza a la actual monarquía con la monarquía histórica.
B. González Alonso entiende esta denominación de legítimo heredero de la dinastía histórica lo entiende como monarquía restaurada, despojada del carácter que le imprimió la Ley de 1946 para infundirle una legitimidad cualitativamente distinta e independiente de la voluntad del autor de la Ley de sucesión en la Jefatura del Estado.
El papel de la legitimidad histórica del Rey no se crea, se reconoce.
Biblio:
Antonio Bar Cendón: La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado Español en la Constitución de 1978. Páginas 191-215.
B. Gonzále Alonso: La Historia de la sucesión en el Trono y el art. 57 CE.

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Mensaje  DUX CANTABRIAE Miér Ene 20, 2010 12:58 pm

Estimada Glorisabel:
Bruno Aguilera Barchet y también García Mercadal consideran dos ámbitos jurídicos distintos: uno el derecho dinástico propio de la Casa Real española y otra el derecho general del Estado español, que entienden como complementarios y no excluyentes. La Pragmática no es sólo una norma sucesoria interna Borbón, sino que también es Derecho Civil especial vigente, pués no ha sido derogada por el Código Civil.y que ha sido respetada y aplicada por los monarcas Borbón al actuar como Jefes de su Casa y Real Familia.
Así la licencia que ha de otorgar el Rey a Infantes y Príncipes para contraer matrimonio, no es propiamente el consentimiento paterno, porque no es el padre sino el Monarca el que lo otorga como Jefe de su Casa. (la venía que piden a pie de altar al Rey las Infantas y que se le olvidó a SAR La Infanta Doña Elena).

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Mensaje  mjd Miér Ene 20, 2010 1:21 pm

A partir de la entrada en vigor de la nueva ley 33/2006 de 30 de octubre, que estable el derecho a la sucesión de los títulos por orden de primogenitura, (sin distinción de sexo) y declara derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan a ella, entiendo que la autorización del Rey es irrelevante. Otra cosa es la tradición, las grandes casas de la nobleza, tienen por costrumbre pedir la autorización Real. El matrimonio de un noble, contra la voluntad expresa del Monarca, no tendría efectos jurídicos.

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Mensaje  DUX CANTABRIAE Miér Ene 20, 2010 2:24 pm

Estimada Mjd:
La ley 33/2006 hace únicamente referencia al orden sucesorio de los títulos nobiliarios no a otros temas como el del permiso real antes tratado. El "
que se opongan a ella"
se circunscribe a ésta materia sucesoria.

Este es el texto legal:
Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.


Artículo 1.
Artículo 2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Juan Carlos I,
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros.

En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su naturaleza honorífica hay que añadir la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, razón por la cual la sucesión en el título queda vinculada a las personas que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced. Este valor puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.

Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984.

El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las Leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.

Artículo 1.

El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.

Artículo 2.

Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.

En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:

Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.

No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.

Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta del Ministro de Justicia, lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de octubre de 2006.

- Juan Carlos R. -



El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.


Vigente

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Mensaje  Juana_I Miér Ene 20, 2010 2:36 pm

Thrib escribió:No pienso que al rey pertenezca este derecho de veto, y no por la razón ya invocada.
Es que la Pragmática de 1776, la misma que rige los aspectos civiles de los matrimonios desiguales en la familia real, y que obliga a los Grandes a pedir autorización real para casarse, contiene la expresión : "
los reyes mis sucesores"
.
Don Juan Carlos es rey, pero no lo es como sucesor de Carlos III sino como primero rey de una nueva monarquía. Entonces, no pienso que tenga este poder respecto a la Pragmática de Carlos III.


Usted está equivocadísima señora, Don Juan Carlos I es Rey de España y sucesor de Carlos III por la renuncia de su padre Don Juan de Borbón (Juan III), y en la Constitución de 1978 se recoge que los títulos de su Majestad y su tratamiento es el tradicional de la Monarquía española, ya se puede usted poner como se ponga.
Va a resultar ahora que su querido Luis Alfonso sí es rey (cuando no lo es de ningún sitio) y Su Majestad el Rey de España no ¿A que juega usted? ¿No se cansa de tirar por tierra a España cada vez que puede? Pues yo no se lo pienso permitir.

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Mensaje  MANTUANAXXI Miér Ene 20, 2010 2:47 pm

¡ SEÑORAS CALMENSE !..

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Mensaje  Juana_I Miér Ene 20, 2010 2:55 pm

¡¡¡¡¡MANTUAAAAAAAAAAAA!!!!!!!!!!

¡¡¡¡TRAEME LA CAFEDITRINA QUE ME DA ALGOOOOO!!!!

¡¡¡Y LA PASTILLA PA QUE NO VEA A LAS AMANTES DE FELIPE RODEÁNDOMEEEEEEEE!!!!!!!!!!!!!

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Mensaje  Thrib Miér Ene 20, 2010 3:19 pm

Pues, no sé como Vd quiere ponerlo, sino perdiendo calma;
pero lo que veo yo, es que hay leyes sucesorales en este reino de España, que son las leyes de Castilla extendidas, y que nunca les fue derogado, España es un país donde las reglas se siguen.
Y estas reglas no deseñaban a Don Juan como sucesor de su padre, pese al deseo de muchos, sino a Don Jaime, ya que ninguna modificación/exclusión de la orden sucesoral había sido hecha de manera válida.
Y el voto de las Cortes en 1969 por lo que sé, no fue de excluir a cualquier persona de la orden sucesoral;
fue de poner a Don Juan Carlos como Principe de España y futuro rey de España, en una nueva monarquía.
Considero que ya lo demostré varias veces, si Vd tiene argumentos contra mi punto de vista, le pido decirles, ya que nunca conseguí leer uno.
Y si el rey pretiende que la mera sentencia "
legítimo heredero de la dinastía histórica"
puede cambiar las cosas, se engaña, muy por lo contrario muestra que sabe muy bién que él no era el dicho "
legítimo heredero de la dinastía histórica"
y que es hoy el rey legítimo por la voluntad de Franco y el consiento de los que eran los "
legítimos herederos de la dinastía histórica"
, y la mismísima formulación muestra también que la monarquía de hoy, por haber tomado como rey un miembro de la antigua, fundó una nueva dinastía.

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Mensaje  MANTUANAXXI Miér Ene 20, 2010 3:41 pm

Juana_I escribió:¡¡¡¡¡MANTUAAAAAAAAAAAA!!!!!!!!!!

¡¡¡¡TRAEME LA CAFEDITRINA QUE ME DA ALGOOOOO!!!!

¡¡¡Y LA PASTILLA PA QUE NO VEA A LAS AMANTES DE FELIPE RODEÁNDOMEEEEEEEE!!!!!!!!!!!!!

¡Tranquila Doña Juana cálmese! Ya deje a Don Felipe en el Purgatorio, llame mas bien a Alberto Durero que es tan guapo como su esposo y de seguro la tratará mejor...¡Por favor una mujer tan culta como usted, pendiente de las amantes de Felipe que de seguro no le llegaban a usted ni a los tobillos !...

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Mensaje  Juana_I Miér Ene 20, 2010 7:13 pm

Thrib escribió:Pues, no sé como Vd quiere ponerlo, sino perdiendo calma;
pero lo que veo yo, es que hay leyes sucesorales en este reino de España, que son las leyes de Castilla extendidas, y que nunca les fue derogado, España es un país donde las reglas se siguen.
Y estas reglas no deseñaban a Don Juan como sucesor de su padre, pese al deseo de muchos, sino a Don Jaime, ya que ninguna modificación/exclusión de la orden sucesoral había sido hecha de manera válida.
Y el voto de las Cortes en 1969 por lo que sé, no fue de excluir a cualquier persona de la orden sucesoral;
fue de poner a Don Juan Carlos como Principe de España y futuro rey de España, en una nueva monarquía.
Considero que ya lo demostré varias veces, si Vd tiene argumentos contra mi punto de vista, le pido decirles, ya que nunca conseguí leer uno.
Y si el rey pretiende que la mera sentencia "
legítimo heredero de la dinastía histórica"
puede cambiar las cosas, se engaña, muy por lo contrario muestra que sabe muy bién que él no era el dicho "
legítimo heredero de la dinastía histórica"
y que es hoy el rey legítimo por la voluntad de Franco y el consiento de los que eran los "
legítimos herederos de la dinastía histórica"
, y la mismísima formulación muestra también que la monarquía de hoy, por haber tomado como rey un miembro de la antigua, fundó una nueva dinastía.



Yo no se cómo se van a enterar de que el Rey Alfonso XIII (que nunca jamás dejó de ser Rey y al que el régimen franquista consideraba como tal en el exilio) a quien designó como su heredero en caso de restauración de la Monarquía es a su hijo Juan y a sus sucesores ¿o va a usted a contradecir a todo un Rey de España? El príncipe Alfonso renuncia al trono para casarse morganáticamente y el Infante Jaime también lo hace, presionado por su padre pero lo hace, ahí está el documento ¿Quién se cree usted que es para contradecir la voluntad del Rey de España?
Juan Carlos I no ha fundado ninguna dinastía histórica, es el Rey legítimo de la Monarquía Hispánica ya se puede usted poner como se ponga.

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Mensaje  pepon Miér Ene 20, 2010 8:55 pm

Con todos mis respetos y salvando las distancias, también Carlos I de España fué rey de España, Castilla, León....en cuanto a heredero de sus abuelos los reyes Católicos saltandose a su madre Juana de Castilla..................................................................


y Juan Carlos I en cuanto a nieto de Alfonso XIII, e hijo mayor del pretendiente Don Juan Conde de Barcelona.

A veces las cosas son mas simples de lo que parecen, en manos de Franco se dejó la educación del Principe Juan Carlos, ¿para que venía a estudiar a España, de aquella manera, cual hijo de rey, aquel niño?, pues porque ya estaba acordado que Franco le permitiria ser Rey, es decir que tras su muerte, planeaba reinstaurar la monarquia, y el fué el valedor del Principito Juan Carlos.


Por otra parte cuando Franco empieza a flaquear y propone a Juan carlos para que sea Rey, que opciones había ¿?

Que Don Juan fuese rey, de quién ¿?, mas valía para Don Juan que su hijo fuese Rey a que se fuese todo al cuerno, y desde luego si a alguien le deben la corona Juan Carlos, y su padre es a Franco y nadie mas.

Quizás la alta nobleza siempre partidaria de Don Juan, y de Juanito (Juan Carlos), fieles de Estoril, realmente creó que fueron muy importantes en este tema de la restauración de la monarquia, porque lejos de lo que se ha comentado mil veces, la alta nobleza, los Alba, Osuna, Medinaceli, y la familia de la Medina Sidonia, tanto marido como abuelos, fueron grandes amigos de los Marqueses de Villaverde, y sus hijos Huescar, Arcos, Ofalia, amigos de los nietos del Caudillo.

A su vez la alta nobleza mantuvo una vida social, bodas, fiestas puestas de largo en la que el invitado de honor siempre era un miembro de la familia real, lo mismo los Infantes de Babiera, que las Duquesas de Montpensier, y de Talavera, siendo los Marqueses de Villaverde unos más que entraban en ese juego de la alta nobleza con sus ceremoniales, ellos entraban por ser hijos de Franco, si, pero no ocupaban puesto ninguno de preferencia como tales......................


mas bién creo que las grandes casas españolas fueron las que inculcaron su devoción por la corona a los Marqueses de Villaverde y a sus hijos, que veían lógico que después de Franco, ellos no iban a ostentar el poder, y que lo mas natural era que se restableciese la monarquia, que claro, esta dada su nueva posición social les garantizaba todos sus privilegios.



Se han dicho tantas mentiras que al final cuesta que alguien cuente la verdad, pero es igual que el matrimonio de Carmencita con el Duque de Cadiz.


Pero si los Principes de Asturias estuvieron presidiendo la boda en El Pardo, el mismo Juanito con el uniforme de las academias militares, con todos mis respetos, esta boda era lo mejor que le podía pasar a Don Alfonso, sin oficio ni beneficio casarse con la nieta de Franco le suponía entrar por la puerta grande en España, pq hasta entonces estos no habían aparecido por ningún sitio, y después de la Boda de Juanito con Sofia estos empiezan a aparecer, que más queria la nieta del caudillo que casarse con un principe de sangre azul, el cuento era perfecto, pero claro cuando se murio el abuelo todo se acabó como el castillo de naipes que era........................................

Que el Duque de Cadiz pretendiese la corona, es humano, quien no ha pensado, me podía haber tocado la lotería a mí y no a mi primo, pero, el principe que había sido formado desde la infancia para ser rey era Juanito, porque era el híjo mayor de Don Juan que era el hijo de Alfonso XIII que seguía con los derechos dinasticos .


Todo lo demas que queramos decir son puros enredos.


Puestos a inventar hay gente que te asegura que Juanito mato a su hermano para quedarse con la corona.

Esto es una salvajada porque el Infante Don Jaime era menor que Juanito, pero ha habido quienes han liado tanto el tema que siguen dejando rumores y mas rumores

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Mensaje  Thrib Miér Ene 20, 2010 9:18 pm

Doña Juana, tiene todos los datos para saber que la sola voluntad del rey (que es innegable en el caso de Alfonso XIII) no basta para cambiar la orden sucesoral;
falta un voto de las Cortes. Es la falta del voto de las Cortes que impidió a los infantes de la Cerda ser reyes de Castilla, ya que la Ley de Partidas, que les permitía suceder antes de su tío el hijo secundo del rey, pedida por su abuelo el rey Alfonso X el Sabio, aínda no había sido votada por las Cortes.
En 1933, cuando quiso apartar al infante Don Jaime de la corona, Alfonso XIII no podía convocar las Cortes. Supongo que hasta su muerte (que, creo, no esperaba tan cedo) tuvo la ilusión de voltar en su trono y hacer votar tal exclusión por las Cortes, pero murió antes de haber podido hacerlo.
Por eso es por lo que, a la muerte de Alfonso XIII, don Jaime no era legalmente excluido de la sucesión, y se convirtió en rey de jure. De Francia y de España.

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Mensaje  pepon Miér Ene 20, 2010 9:21 pm

Nobleza Española - Página 15 Infantaisabelylamarqden

La Infanta Isabel y La Marquesa de Najera saliendo de la Plaza de Toros de Madrid.

Me figuro que la Marquesa sera Isabel Fernández de Villavicencio y Crooke, hija de los Condes de Castrillo casada con Angel Fernández de Liencres y de la Viesca, Marques de Nájera.

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Mensaje  Juana_I Miér Ene 20, 2010 11:37 pm

¿Pero de qué cortes habla usted si no había cortes?
¿Las cortes Franquistas? ¿Las republicanas en el exilio de México? ¿Pero usted de que me está hablando a mi?

Si la noble más noble de España, que es Cayetana de Alba es monarquiquísima así como los grandes, de poco me sirven a mi las opiniones de extrajeras como usted.
Deje ya a España en paz y preocúpese de restaurar el trono francés que eso sí que es un lio con tres dinastías danzando.

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Mensaje  Rosy Miér Ene 20, 2010 11:41 pm

Juana_I escribió:... "
de poco me sirven a mi las opiniones de extrajeras como usted."

Un nuevo tipo de censura?

Thrib argumenta con contenido y datos históricos. No podría decir que está bien o mal ya que desconozco del tema. Pero no creo que esa sea razón suficiente para realizar un comentario como el anterior.

Con mis respetos. Saludos.

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Mensaje  andromeda Jue Ene 21, 2010 12:03 am

Juana_I escribió:¿Pero de qué cortes habla usted si no había cortes?
¿Las cortes Franquistas? ¿Las republicanas en el exilio de México? ¿Pero usted de que me está hablando a mi?

Si la noble más noble de España, que es Cayetana de Alba es monarquiquísima así como los grandes, de poco me sirven a mi las opiniones de extrajeras como usted.
Deje ya a España en paz y preocúpese de restaurar el trono francés que eso sí que es un lio con tres dinastías danzando.

Juana, no creo que sea necesario usar ese tono para debatir.
Thrib tiene tanto derecho a opinar como lo hace Ud. Puede opinar de España cuanto quiera. ¿Por qué no debería de hacerlo? ¿Por no ser española?
Entonces, en este foro no opinaría la mayoría, pues hay muchos foristas de otros paises.
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Mensaje  Juana_I Jue Ene 21, 2010 12:42 am

¿A mi me vais a poner de censora sabiendo lo abierta de mente que soy? ¡Por Dios y por la Virgen Santa! ¡Si yo escucho, argumento y pido perdón si hace fakta hombreee!

Lo que no aguanto es que inventen la historia, y menos la de España. Esta señora hace ucronías y si quiere hacerlas en Francia me parece de lujo, pero que no meta a España en este juego.

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Mensaje  andromeda Jue Ene 21, 2010 12:46 am

Yo no la pongo de censora. Se ha puesto Ud. misma con esta frase suya:

"
de poco me sirven a mi las opiniones de extrajeras como usted.
Deje ya a España en paz..........."
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Mensaje  mjd Jue Ene 21, 2010 2:08 am

Creo que la tesis de Pepón es la correcta. Pero además Thrib, ni las Cortes Constituyentes, ni la sociedad Española, ni el resto de Familias Reales, tenían la mas mínima duda sobre que hijo de Alfonso XIII era el legítimo heredero de la Dinastía Histórica. ¿Estuvieron Don Jaime y sus hijos en el crucero en Grecia?, ¿en la coronación de Isabel II?, en la boda de entonces Princesa Beatriz?.... Mas relevante,¿ los monárquicos, en época de Franco, iban a ver en peregrinación a Don Jaime?. La renuncia existía si bien no pudo ser notificada a las Cortes. Aunque esa discursión pierde importancia a la vista del matrimonio morganático del Infante Don Jaime, que invalidó a el y a sus descendientes, como depositario de los derechos de su padre.

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Mensaje  Juana_I Jue Ene 21, 2010 9:36 am

¿Entonces qué estamos hablando?
No es otra cosa que el deseo de esta señora de desprestigiar a España y a su Rey.

De ahí mi enfado Andrómeda.

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Mensaje  Invitado Jue Ene 21, 2010 10:44 am

A Su Majestad la Reina Juana de Castilla:

Creo que la discusión se está llevando a extremos poco prudentes, señora, y vuestro fanatismo monárquico en favor de los borbones, no os da derecho a menospreciar las opiniones de otras foristas. Yo nunca lo he hecho con Vuestra Majestad a pesar de mis simpatías por la casa de Habsburgo.
Como siempre, quedo a vuestra disposición, señora, para lo que consideréis oportuno, y me siento honrrada de disponer de esta ocasión para manifestaros mi afecto sincero, y la alta consideración con la cual soy de Vuestra Real Majestad, la mas abnegada de las súbditas.

Pimpinela

Archiduquesa de Austria
Duquesa de Punta Europa

Invitado
Invitado


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Mensaje  Thrib Jue Ene 21, 2010 10:53 am

Mjd, un matrimonio desigual (no diré morganático por la diferencia esencial de lo que sigue) solo podía afastar a un dinasta de la orden sucesoral si el Rey y las Cortes lo pedían así. El mismísimo Alfonso XIII no lo hizo para Don Jaime (tampoco lo había hecho cuatro años antes, mientras aínda en el trono, para su prima Isabel Alfonsa que casaba con un conde pólaco), y las Cortes... no estaban. La jurisprudencia es muy clara sobre el asunto : solo fueron descartados de la orden sucesoral por motivo de su matrimonio, el duque de Sevilla (porque era un matrimonio desautorizado) y la infanta Josefina (porque era un matrimonio desautorizado y "
notable- y manifiestamente desigual"
), lo fueron por decreto real + voto de las Cortes. Los demás matrimonios desiguales en la familia real no dieron lugar a exclusión, probablemente porque eran autorizados y "
meramente desiguales"
.
Lo cierto es que Alfonso XIII había elegido a Don Juan como su sucesor, por eso la Europa entera le consideraba así, pero repito que no es del poder de un rey solo (por lo menos en España) de elegir a su sucesor. Los deseos son una cosa, la legalidad es otra cosa, exactamente como después de la muerte de Alfonso X que deseaba que le suceden sus nietos hijos de su hijo mayor, le sucedó en realidad su hijo secundo porque la Ley de Partidas aún no había sido votada.

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Nobleza Española - Página 15 Empty Re: Nobleza Española

Mensaje  Helena Jue Ene 21, 2010 11:56 am

¿Por qué tanta agresividad contra Thrib? Ella tiene derecho a decir lo que piensa ¡faltaría más! ¿Todo por defender un rey PUESTO POR EL DICTADOR FRANCO? ¿Pero no que somos tan demócratas? Eso nadie lo entiende… solo los juancarlistas, régimen personalista como el anterior.

Mi querida y siempre apreciada doña Juana, no me parece propio de usted decir que Thrib por ser francesa no puede opinar ¿no opinamos nosotros sobre otros países? ¿Esa nueva manía, desconocida en este foro hasta hace muy poco, de que sobre España no se pueda opinar es chauvismo o perder el principio de realidad? Espero que a usted no se le vaya nunca la olla, mi estimada Señora.

Soy breve, pero a don Jaime le hicieron una vulgar encerrona, dicho por Juan Balansó, una encerrona que deja muy en entredicho a Alfonso XIII. Ahora no tengo tiempo de extenderme, pero que quedé claro.

Thrib nunca ha ofendido a nadie en este foro y lleva en el desde el comienzo. Así que un poco más de respeto con alguien que escribe en un foro español como muchos aquí no podrían debatir en francés como ella se lanza a hacerlo en español.

Y en cuanto a ciertos foristas recién llegados que se refrenen en demostrar sus grandes conocimientos históricos a base de hacer copiar-pegar de Internet ladrillazos al alcance de cualquiera que entré en paginas webs. Esos tochos afean el foro. Hay que tener un poco más del sentido de la belleza, ya que nos damos de ser tan refinados… Aunque una cosa es creerse y otra serlo porque siempre terminan retratándose con su mal gusto evidente.

Thrib, tú sigue diciendo lo que te apetezca

Y los otros que se repriman las ofensas personales, que hay mucho tejado de vidrio y tela para cortar...

Por cierto, le estais estropeando el foro a Pepón con esta discusión que no corresponde a este hilo. Él ha trabajado mucho por este foro y tampoco molesta nunca a nadie. Pepón, si quieres que borremos algunos mensajes que no te parecen, no tienes más que pedirlo. Sigue con tu buen hacer y tu buen carácter.

A la noche vuelvo.


Última edición por el Jue Ene 21, 2010 2:52 pm, editado 1 vez
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Mensaje  mjd Jue Ene 21, 2010 1:02 pm

Con permiso de Helen y Pepón un apunte mas al tema.


Thrib, te olvidas de un matrimonio morganático con renuncia previa, que significo la exclusión en la sucesión del mismísimo Don Alfonso, Príncipe de Asturias. Por no hablar del Infante Luis de Borbón y Farnesio (conde de Chinchón). Puede que esté equivocada, pero siempre había entendido, que un matrimonio morganático tenía consecuencias inmediatas, sin necesidad de pronunciamiento expreso del Rey y las Cortes, que solo notificaban el hecho, para evitar posteriores problemas.

Helena, a Don Jaime no le hicieron ninguna encerrona, simple y llanamente estaba incapacitado para la sucesión. Ante la imposibilidad de obtener, la allí si, necesaria ley de las Cortes que le excluyera, se recurrió a una fórmula que no la requiría como el matrimonio morganático.

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Mensaje  Helena Jue Ene 21, 2010 1:27 pm

Mjd, tú creerás en ese discurso oficial y en tu derecho estás, pero yo no y también estoy en el mío.
Cité a alguien calificado como Balansó, no dije mi simple opinión. Y luego podemos proseguir en otro foro. Hasta la noche.
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Mensaje  Thrib Jue Ene 21, 2010 1:39 pm

Pepón, Helena tiene razón, le pido desculpas para haber continuado el desvio de su hilo, y lo peor es que continuo en este mensaje.
Mjd, la renuncia del principe de Asturias, hijo mayor de Alfonso XIII, tampoco era válida. Y seguía principe de Asturias, ya que este título es dado por las Cortes, mientras, por la Pragmática de Carlos III, habiendo contraido matrimonio desautorizado, solo era "
Sr Alfonso Sampedro, principe de Asturias"
.
Es que la Pragmática de Carlos III, yo la lí y sé lo que contiene.
El conde de Chinchón tampoco fue excluido de la orden sucesoral, pero bién sabía Carlos III que con este matrimonio desigual, la pierda de sus nombre, títulos, dignidades etc, y siendo la mentalidad española (aún habsburguesa) lo que era, no tenía más peligro político, y eso es lo que le importaba a Carlos III, por eso organizó el matrimonio de su hermano menor con María Teresa de Vallabriga y Rozas.
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/f/f4/La_familia_del_infante_don_Luis.jpg/300px-La_familia_del_infante_don_Luis.jpg

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Mensaje  Thrib Jue Ene 21, 2010 1:39 pm

Pepón, Helena tiene razón, le pido desculpas para haber continuado el desvio de su hilo, y lo peor es que continuo en este mensaje.
Mjd, la renuncia del principe de Asturias, hijo mayor de Alfonso XIII, tampoco era válida. Y seguía principe de Asturias, ya que este título es dado por las Cortes, mientras, por la Pragmática de Carlos III, habiendo contraido matrimonio desautorizado, solo era "
Sr Alfonso Sampedro, principe de Asturias"
.
Es que la Pragmática de Carlos III, yo la lí y sé lo que contiene.
El conde de Chinchón tampoco fue excluido de la orden sucesoral, pero bién sabía Carlos III que con este matrimonio desigual, la pierda de sus nombre, títulos, dignidades etc, y siendo la mentalidad española (aún habsburguesa) lo que era, no tenía más peligro político, y eso es lo que le importaba a Carlos III, por eso organizó el matrimonio de su hermano menor con María Teresa de Vallabriga y Rozas.
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Mensaje  glorisabel Jue Ene 21, 2010 1:52 pm

Me adhiero a las palabras de Pimpinela y Helena en cuanto a la participación en el foro y en el tono áspero en que se están manifestando algunas personas. Thrib - tú sigue adelante. Ya quisiera yo que mi poco conocimiento del francés me permitiera debatir en ese idioma. Lo haces muy bien y sin faltarle el respeto a nadie. :smt024

Estoy de acuerdo con Balansó. Lo de la encerrona que le hicieron a Don Jaime está más que claro.

Pepón - ese magnífico cuadro que has colocado (el de la infanta Isabel con su dama de honor, saliendo de los toros), es de López Mezquita. La historia de esta supuesta "
infanta achulapada"
me parece de lo más interesante. ¿Ya se ha relatado en el foro?

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Mensaje  pablomilstein Jue Ene 21, 2010 2:43 pm

Hola a todos.

Pepon te dejo aquí una tarea estos "
Borbones"
de donde nos han salido.

Gracias de antemano.

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Mensaje  plantagenet Jue Ene 21, 2010 3:10 pm

Bueno, yo creo que todo el mundo tiene derecho a opinar sea o no español. Por otro lado tambien creo que Alfonso XIII decidió quien era su heredero. El era el rey y el decidió quien le sucedía. Lo de la ratificacion de Cortes era imposible por la situación, y lo de un notario para levantar acta, absolutamente burgés para un acto que se hizo en el exilio. Por otro lado algunos de los pretendientes no tuvieron problema alguno en renunciar si se les prometia el pecunio que consideraban oportuno y sólo protestaron cuando la asignación se les hizo corta. Lo que me hace pensar que sus derechos y su dinero, enfrentados, les hacían decir incoherencias a lo largo de los años. En cualquier caso no voy a entrar en derechos sucerorios pero la honradez de los pretendientes es como la de los politicos actuales: no salvo a ninguno.

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